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Ley de Enjuiciamiento Civil BOE: Texto consolidado de 29 de junio de 2023

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Descripción

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La Ley de Enjuiciamiento Civil Española (LEC) es una legislación fundamental que regula el procedimiento judicial civil en España. Promulgada el 7 de enero de 2000, esta ley establece las normas y pautas para la resolución de conflictos en ámbitos como derecho de familia, contratos, propiedad, reclamaciones civiles y más.

La estructura de la Ley de Enjuiciamiento española consta de un título preliminar y cuatro libros:
• Título preliminar. De las normas procesales y su aplicación.
• Libro primero. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles.
• Libro segundo. De los procesos declarativos.
• Libro tercero. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares.
• Libro cuarto. De los procesos especiales.
Cada uno de estos apartados se divide en títulos, que a su vez contienen distintos capítulos agrupados por secciones y cada sección posee varios artículos. La Ley de Enjuiciamiento Civil española está formado por un total de 827 artículos.

El TÍTULO PRELIMINAR de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende cuatro artículos que establecen las bases fundamentales de las normas procesales y su aplicación en el ámbito civil. A continuación, se presenta un resumen de cada artículo:
Artículo 1. Principio de legalidad procesal: Este artículo establece el principio de legalidad procesal, que significa que todo procedimiento judicial debe desarrollarse conforme a las normas procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, los actos y trámites dentro de un proceso deben llevarse a cabo siguiendo las reglas y procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 2. Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles: En este artículo se regula cómo se aplican las normas procesales civiles en el tiempo. Establece que las normas procesales se aplicarán de manera retroactiva cuando sean favorables al litigante, es decir, si una nueva norma procesal beneficia al demandante o al demandado, esta podrá aplicarse incluso a procedimientos que se encontraban en curso antes de su entrada en vigor.
Artículo 3. Ámbito territorial de las normas procesales civiles: El artículo 3 determina el ámbito territorial de aplicación de las normas procesales civiles, es decir, en qué territorio se deben seguir las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Establece que estas normas son aplicables en todo el territorio español.
Artículo 4. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Este artículo establece que la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un carácter supletorio, lo que significa que se aplicará cuando no exista una norma específica para un procedimiento judicial en particular. En caso de que otra ley o disposición regule un aspecto concreto de un proceso civil, esa ley prevalecerá sobre lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En conjunto, el Título Preliminar sienta las bases para el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo principios fundamentales como el respeto a la legalidad procesal, la aplicación retroactiva de normas favorables, el ámbito territorial de aplicación y la naturaleza supletoria de esta ley en caso de vacíos normativos.
El LIBRO I (De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles) está dedicado a las disposiciones generales relativas a los juicios civiles. Contiene varias secciones y capítulos que tratan diferentes aspectos del proceso judicial. A continuación, se resumen los títulos que componen el Libro I:
TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio: En este título, se establecen las diferentes clases de tutela jurisdiccional y se regula la capacidad para ser parte en un juicio, la comparecencia en juicio y la representación, así como la legitimación para actuar en defensa de derechos e intereses específicos.
TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia: Este título trata sobre los tribunales y su autoridad para conocer y resolver casos judiciales en el ámbito civil. Se incluyen normas para determinar la competencia territorial y objetiva de los tribunales.
TÍTULO III. De la acumulación de acciones y de procesos: En este título, se establecen las reglas para la acumulación de acciones y procesos en los que varias cuestiones relacionadas pueden ser tramitadas conjuntamente para mayor eficiencia procesal.
TÍTULO IV. De la abstención y la recusación: Este título aborda la abstención y recusación de jueces, magistrados, letrados de la administración de justicia, funcionarios y otros profesionales del sistema judicial en situaciones que puedan afectar a su imparcialidad.
TÍTULO V. De las actuaciones judiciales: En este título, se establecen reglas sobre el lugar y el tiempo de las actuaciones judiciales, la inmediación y publicidad en los procedimientos, la fe pública judicial, los actos de comunicación judicial y las resoluciones procesales, incluyendo su forma y contenido.
TÍTULO VI. De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia: En este título, se abordan los conceptos de cesación de las actuaciones judiciales y la caducidad de la instancia, estableciendo los efectos que pueden surgir cuando un procedimiento no avanza en el tiempo.
TÍTULO VII. De la tasación de costas: En este título, se trata el tema de la tasación de costas, es decir, el cálculo y la regulación de los gastos procesales que deben ser abonados por las partes del juicio.
TÍTULO VIII. De la buena fe procesal: Por último, este título se centra en la importancia de la buena fe procesal, exigiendo a las partes respetar las reglas de conducta adecuadas durante el proceso judicial, y se prevén multas por su incumplimiento.
LIBRO II (De los procesos declarativos). Este libro se enfoca en los procedimientos judiciales cuyo objetivo es obtener una declaración o pronunciamiento judicial sobre la existencia o inexistencia de derechos y obligaciones entre las partes involucradas. A continuación, se resumen principales TÍTULOS que contiene:
TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos. Este título establece las normas y procedimientos generales aplicables a todos los procesos declarativos en materia civil.
TÍTULO II. Del juicio ordinario. El juicio ordinario es un procedimiento judicial más completo y detallado que se aplica en casos donde la controversia es más compleja o cuando no existe un procedimiento especial establecido para el tipo de litigio en cuestión.
TÍTULO III. Del juicio verbal. El juicio verbal es un procedimiento judicial más ágil y simplificado que se aplica a casos de menor cuantía o de determinadas materias establecidas en la ley.
TÍTULO IV. De los recursos. Los recursos son los medios legales que tienen las partes para impugnar las resoluciones judiciales con el fin de obtener su revisión o modificación por un órgano judicial superior
TÍTULO V. De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde. Este título trata sobre la rebeldía y la rescisión de sentencias firmes, así como la nueva audiencia al demandado rebelde.
TÍTULO VI. De la revisión de sentencias firmes. Este título aborda el tema de la revisión de sentencias firmes en el ámbito del proceso civil.
El LIBRO III (Ejecución Forzosa y Medidas Cautelares). Se estructura en seis títulos. A continuación, un resumen general de cada uno de ellos:
TÍTULO I. De los títulos ejecutivos: Este título se refiere a los documentos o sentencias que sirven como base para iniciar una ejecución forzosa. Se establecen los requisitos para que un título sea ejecutivo y se detallan las acciones ejecutivas basadas en sentencias, resoluciones arbitrales, acuerdos de mediación y otros títulos judiciales o extrajudiciales.
TÍTULO II. De la ejecución provisional de resoluciones judiciales: Este título aborda la posibilidad de realizar una ejecución provisional de resoluciones judiciales antes de su firmeza. Se describen los procedimientos para solicitarla, oponerse a ella y la revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada.
TÍTULO III. De la ejecución: disposiciones generales: En este título se establecen las disposiciones generales relacionadas con la ejecución forzosa. Se tratan aspectos como las partes y sujetos involucrados, el tribunal competente, el despacho de la ejecución, la oposición a la ejecución y la suspensión del proceso.
TÍTULO IV. De la ejecución dineraria: Este título se centra en la ejecución de deudas dinerarias, es decir, aquellas que implican el pago de una cantidad de dinero. Se describen los procedimientos para el requerimiento de pago, el embargo de bienes y el procedimiento de apremio.
TÍTULO V. De la ejecución no dineraria: En este título se trata la ejecución de obligaciones de entregar, hacer o no hacer determinadas cosas. Se establecen los procedimientos para cumplir con estas obligaciones y se abordan aspectos como la liquidación de daños y perjuicios y la rendición de cuentas.
TÍTULO VI. De las medidas cautelares: Este título se refiere a las medidas cautelares que se pueden adoptar antes o durante el proceso de ejecución forzosa para asegurar el cumplimiento de la sentencia o garantizar el derecho del ejecutante. Se detallan los procedimientos para solicitar, oponerse y modificar estas medidas cautelares.
LIBRO IV (De los procesos especiales). El Libro IV del Código Procesal Civil español se ocupa de los procesos especiales, que son procedimientos judiciales específicos diseñados para abordar ciertos tipos de controversias de manera ágil y eficiente. Estos procesos están regulados en diferentes títulos y se utilizan en situaciones particulares para satisfacer las necesidades específicas de las partes involucradas.
A continuación, un breve resumen de los títulos que componen el Libro IV:
TÍTULO I. De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores. Este título abarca diferentes procedimientos judiciales relacionados con asuntos familiares y de protección a personas con discapacidad.
TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios. Este título se enfoca en los procedimientos judiciales destinados a la partición y división de bienes y patrimonios en caso de copropiedad, herencias, comunidades de bienes y otras situaciones similares.
El objetivo de este título es establecer los procedimientos y reglas legales para llevar a cabo la división equitativa de los bienes entre los copropietarios, herederos o titulares de una comunidad de bienes cuando no puedan llegar a un acuerdo extrajudicial.
Los procedimientos de división judicial de patrimonios pueden incluir la designación de peritos para la valoración de los bienes, la realización de subastas públicas para la adjudicación de los bienes, la distribución equitativa de los activos y pasivos entre los interesados, y otras medidas necesarias para asegurar una división justa y adecuada de los patrimonios involucrados.
TÍTULO III. De los procesos monitorio y cambiario. Este título de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos tipos de procesos especiales: el proceso monitorio y el proceso cambiario. Ambos procesos están diseñados para facilitar el cobro de deudas y agilizar el trámite en casos específicos.
El proceso monitorio es una vía rápida y sencilla para reclamar deudas dinerarias, así como otras obligaciones pecuniarias líquidas, vencidas y exigibles. Se caracteriza por su tramitación ágil y simplificada, con el objetivo de obtener una resolución rápida.
El proceso cambiario se utiliza para reclamar el pago de letras de cambio, pagarés y otros documentos mercantiles similares. Estos documentos deben estar en condiciones de ejecutarse y cumplir con los requisitos establecidos por la ley.

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Modificación de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil introducida por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifica de la siguiente manera:

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 134, con el siguiente contenido:
«3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 151, que queda redactado como sigue:
«2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados o las letradas de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o de las demás Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas o de los entes locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su efectiva recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.
En el caso de acreditación por parte de una persona profesional de la procura de una causa de fuerza mayor a las que se refiere el artículo134, los Colegios de Procuradores podrán suspender el reenvío del servicio de notificaciones durante un plazo máximo de tres días hábiles.
Alzada la suspensión, el Colegio de Procuradores restablecerá el servicio y reenviará al procurador o procuradora las notificaciones diarias junto con las acumuladas, estas últimas de forma escalonada en igual proporción a los días de suspensión empleados.»

Tres. Se modifica la rúbrica y se añaden nuevos apartados 3, 4 y 5 al artículo 179, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes o por otras circunstancias.»
«3. También se suspenderá el curso del procedimiento, a solicitud del profesional de la abogacía, por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad. La suspensión se producirá por tres días hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante, plazo que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad.
Estos plazos de suspensión quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.
También se suspenderá el procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente. La suspensión se mantendrá durante el periodo coincidente con la baja laboral conforme a la legislación laboral y de seguridad social o cualquier otro sistema de previsión social, y en todo caso por un plazo máximo de treinta días naturales, transcurridos los cuales se alzará la suspensión.
Para los casos de nacimiento y cuidado de menor, las personas profesionales de la abogacía intervinientes a quienes se les haya concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor podrán solicitar la suspensión del procedimiento, y por tanto de todos los actos y plazos procesales en curso, para el período coincidente con el descanso laboral obligatorio establecido según la legislación laboral y de seguridad social.
La suspensión así solicitada afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión.
4. La acreditación de las circunstancias expresadas en el apartado anterior habrá de hacerse documentalmente con el escrito solicitando la suspensión. Los documentos que se aporten a tal fin se utilizarán exclusivamente a los efectos de resolver sobre la solicitud, con prohibición de divulgarlos o comunicarlos a terceros. Para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial, el tribunal atribuirá carácter reservado a dicha documentación, que no se unirá a las actuaciones, en las que el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá la oportuna diligencia de constancia.
Para el caso de que en el plazo por el que se solicita la suspensión estuviere señalada alguna vista u otro acto procesal, en la misma solicitud se indicarán, además, todos los datos que sean necesarios de las partes, los profesionales, peritos, testigos y demás intervinientes para facilitar su localización y que puedan ser informados a la mayor brevedad de la suspensión acordada.
5. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, una vez acreditada la causa invocada, dictará a la mayor brevedad posible decreto acordando la suspensión del proceso a todos los efectos y por el plazo que corresponda, que deberá ser notificado de inmediato.»

Cuatro. Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 2 del artículo 183, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales.».
«1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de cónyuge o de persona a la que estuviese unido en relación análoga al matrimonio, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado o abogada de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista o acto procesal de que se trate, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento.»

Cinco. Se modifican la rúbrica y el apartado 1, y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 188, en los siguientes términos:
«Artículo 188. Suspensión de las vistas u otros actos procesales.
1. La celebración de las vistas u otros actos procesales en el día señalado sólo podrá suspenderse en los siguientes supuestos:
1.º Por impedirla la continuación de otra vista pendiente del día anterior.
2.º Por faltar el número de magistrados o magistradas necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del juez, la jueza o el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si no pudiere ser sustituido o sustituida.
3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia.
4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.
5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta, baja por nacimiento y cuidado de menor del abogado o abogada de la parte que pidiere la suspensión o cualquier otra de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 179, justificadas suficientemente, a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.
Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.
En los casos de urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las veinticuatro horas inmediatamente anteriores, para la suspensión del acto procesal bastará la aportación de cualquier medio que permita al tribunal tener conocimiento de la situación generadora de la necesidad de suspensión, sin perjuicio de su necesaria acreditación posterior.
Si cualquiera de las circunstancias de este numeral 5.º afectaren al procurador o procuradora de una de las partes y el hecho se hubiera producido sin la oportunidad de poder designar en ese momento profesional que le sustituya, se suspenderá igualmente la celebración de la vista, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después, con objeto de que el Colegio de Procuradores pueda, en su caso, organizar debidamente su sustitución.
6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado o por la distancia existente entre ambos órganos judiciales, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso o menor internado, niño, niña o adolescente víctima de violencia y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.
No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso o menor internado, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.
7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.
8.º Por imposibilidad técnica en los casos que, habiéndose acordado la celebración de la vista o la asistencia de algún interviniente por medio de videoconferencia, no se pudiese realizar la misma en las condiciones necesarias para el buen desarrollo de la vista.»
«3. Este régimen de suspensión de las vistas será de aplicación, en lo que proceda, a los demás actos procesales que estuvieren señalados.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 189, con el siguiente contenido:
«3. Para los casos del artículo 179.3, y con los límites establecidos en el mismo, se respetará en la fecha del nuevo señalamiento el período de baja obligatoria que, por enfermedad, nacimiento o cuidado de menor, tuviere establecido la persona profesional de la abogacía.»

Siete. Se modifica el artículo 477 de la siguiente forma:
«Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 478, de la siguiente forma:
«1. El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.»

Nueve. Se modifica el artículo 479, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 479. Interposición del recurso. Denuncia previa en la instancia. Tramitación preferente.
1. El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso, éste se hubiere formulado dentro de plazo y, tratándose de recurso fundado en infracción de normas procesales, se acredite, de haber sido posible, la previa denuncia de la infracción y, en su caso, el intento de subsanación, en la instancia o instancias precedentes, en el plazo de tres días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso en el plazo de diez días; en caso contrario, en el mismo plazo, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la providencia por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación.
3. Se dará tramitación preferente a los recursos de casación legalmente previstos contra sentencias definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo.»

Diez. Se modifica el artículo 481, de la siguiente forma:
«Artículo 481. Contenido del escrito de interposición del recurso.
1. En el escrito de interposición se identificará el cauce de acceso a la casación y, de ser este el interés casacional, se identificará asimismo la modalidad que se invoca y la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional invocado. Además de ello, se expresará la norma procesal o sustantiva infringida, precisando, en las peticiones, la doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala, en su caso, y los pronunciamientos correspondientes sobre el objeto del pleito. También se podrá pedir la celebración de vista, que solo tendrá lugar si el tribunal lo considera necesario.
2. El recurso de casación se articulará en motivos. No podrán acumularse en un mismo motivo infracciones diferentes.
3. Solo podrán denunciarse las infracciones que sean relevantes para el fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Audiencia Provincial.
4. Cada motivo se iniciará con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida.
5. En el desarrollo de cada motivo se expondrán los fundamentos del mismo, sin apartarse del contenido esencial del encabezamiento y con la claridad expositiva necesaria para permitir la identificación del problema jurídico planteado.
6. Al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, si contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.
7. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida.
8. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'', la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación.»

Once. Se modifica la rúbrica del artículo 482 y el apartado 1 del mismo, del siguiente modo:
«Artículo 482. Remisión de los autos. Emplazamiento de las partes. Negativa a expedir certificaciones.
1. Dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tenga por interpuesto el recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia remitirá todos los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.»

Doce. Se modifica el artículo 483, de la siguiente forma:
«Artículo 483. Decisión sobre la admisión del recurso.
1. Una vez transcurrido el término del emplazamiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia comprobará que el recurso de casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, incluyendo, en el caso de infracciones procesales, la denuncia previa en la instancia, de haber sido posible, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del artículo 449, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante decreto.
2. Concurriendo los requisitos anteriores, el letrado o letrada de la Administración de Justicia elevará las actuaciones a la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
3. El recurso de casación se inadmitirá por providencia sucintamente motivada que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida y se admitirá por medio de auto que exprese las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso.
Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.
4. Contra la providencia o el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 484, de la siguiente forma:
Artículo 484, apartado 1:
«1. En el trámite de admisión a que se refiere el artículo anterior, la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia examinará su competencia para conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si no se considerare competente, acordará, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días.»

Catorce. Se modifica el artículo 485, de la siguiente forma:
«Artículo 485. Admisión y traslado a las otras partes.
Admitido el recurso de casación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista.»

Quince. Se modifica el artículo 486, de la siguiente forma:
«Artículo 486. Deliberación, votación y fallo. Eventual vista.
1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyanse presentado o no los escritos de oposición, el letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará día y hora para la celebración de la vista cuando el tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En caso contrario, la Sala señalará día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.
2. En caso de celebrarse la vista, comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. La Sala podrá indicar a los abogados de las partes y, en su caso, al Ministerio Fiscal, el tiempo del que disponen para sus informes y las cuestiones que considera de especial interés.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 487, de la siguiente forma:
«Artículo 487. Sentencia. Efectos.
«1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.
2. La sentencia, o en su caso el auto, se dictará dentro de los veinte días siguientes al de la finalización de la deliberación.
3. Cuando en el escrito de interposición se denuncien distintas infracciones, procesales y sustantivas, la Sala resolverá en primer lugar el motivo o motivos cuya eventual estimación determine una reposición de las actuaciones.
4. Contra la sentencia o el auto que resuelva el recurso de casación no cabrá recurso alguno.
5. Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado.»

Diecisiete. Se suprime el Capítulo VI del Título IV del Libro II, en materia de recurso en interés de la Ley, dejando sin contenido los artículos 490 a 493.

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