Ley de Enjuiciamiento Criminal | Enero 2024 | RDL 6/2023

Ley de Enjuiciamiento Criminal: Texto consolidad de 20 de diciembre de 2023

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LeyPlay, única editorial en España con la Ley de Enjuiciamiento Criminal actualizada a 20/dic/23 publicada en el BOE (medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia).

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Descripción

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal es la norma jurídica que regula el procedimiento penal en España. Su objetivo principal es establecer las reglas y garantías procesales para investigar, juzgar y sancionar los delitos. Establece los pasos que deben seguirse durante el proceso penal, desde la fase de investigación hasta la ejecución de las sentencias.
Esta ley es de vital importancia en el sistema judicial español, ya que garantiza el respeto a los derechos fundamentales de las personas sometidas a juicio, así como la correcta aplicación de las normas jurídicas en los procedimientos penales. La Ley de Enjuiciamiento Criminal abarca diferentes aspectos, como los derechos de las partes involucradas (acusación, defensa y víctimas), la obtención de pruebas, los recursos procesales, la celebración del juicio, la ejecución de las sentencias y otras cuestiones fundamentales para asegurar un proceso penal justo y equitativo.

Esta ley fue aprobada por Real Decreto el 14 de septiembre de 1882, pero a lo largo del tiempo ha sido objeto de diversas modificaciones y actualizaciones para adaptarse a los cambios en la sociedad y en la legislación penal.
Es importante destacar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal es solo una parte del sistema legal y forma parte del conjunto de normativas que conforman el ordenamiento jurídico español. Su cumplimiento es fundamental para garantizar el correcto funcionamiento del sistema judicial y proteger los derechos de todas las personas involucradas en los procesos penales.

La actual Ley de Enjuiciamiento Criminal española cuenta con un total de siete libros:
• Libro I. Disposiciones generales.
• Libro II. Del sumario.
• Libro III. Del juicio oral.
• Libro IV. De los procedimientos especiales.
• Libro V. De los recursos de apelación, casación y revisión.
• Libro VI. Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves.
• Libro VII. De la ejecución de las sentencias.
Cada uno de estos libros incluye una serie de títulos y de capítulos a través de los que se desarrollan los 999 artículos que conforman esta ley. Además, incluye al final las «Disposiciones adicionales» y las «Disposiciones finales».

El LIBRO I (Disposiciones generales) de la LEC establece que esta ley se aplica a los delitos cometidos en el territorio español y a los delitos cometidos fuera de España por españoles o extranjeros que deban ser juzgados en España. También regula cuestiones preliminares, competencia de los Jueces y Tribunales, recusaciones y excusas, derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los juicios criminales, forma de dictar resoluciones, notificaciones, citaciones y emplazamientos, recursos contra las resoluciones procesales y costas procesales, entre otras.
El LIBRO II (Del sumario) regula el sumario, una fase crucial del proceso penal en España. Durante el sumario, se lleva a cabo la investigación de los delitos y se recopilan las pruebas necesarias para determinar si existe suficiente evidencia para llevar a juicio a los presuntos responsables.
El LIBRO III (Del juicio oral) se centra en la fase del juicio oral, una etapa fundamental en el proceso penal en España donde se lleva a cabo el debate público sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.
El LIBRO IV (De los procedimientos especiales) aborda los procedimientos especiales que difieren del juicio ordinario y se aplican en casos específicos. Estos procedimientos especiales están diseñados para adaptarse a situaciones particulares y pueden ser más ágiles o específicos según las circunstancias del caso. Algunos de los procedimientos que regula son relativos al modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes, procedimiento abreviado, procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, proceso por aceptación de decreto, intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo, procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares, procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, procedimiento para la extradición, procedimiento contra reos ausentes
El LIBRO V (De los recursos de apelación, casación y revisión) trata sobre los recursos de apelación, casación y revisión. Estos recursos son fundamentales para garantizar una revisión adecuada de las decisiones judiciales y asegurar la corrección de posibles errores o injusticias en los procesos penales.
El recurso de apelación es un recurso ordinario que permite impugnar las decisiones dictadas por los juzgados de instrucción, tribunales y Audiencia Provincial. Se interpone ante un tribunal de superior jerarquía y se centra en revisar aspectos de derecho y de hecho del caso.
El recurso de casación es un recurso extraordinario que se presenta ante el Tribunal Supremo y se utiliza para revisar y unificar la interpretación de la ley en casos concretos. Se centra en cuestiones de derecho y tiene requisitos más restrictivos para su admisión que el recurso de apelación.
El recurso de revisión es un recurso extraordinario que permite revisar una sentencia firme cuando surgen hechos nuevos o se descubren pruebas que demuestran la inocencia del condenado o la improcedencia de la condena. Es una vía de excepción y se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia.
El LIBRO VI (Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves) regula el procedimiento para el juicio de los delitos leves, que son infracciones penales de menor gravedad. El procedimiento para los delitos leves es más ágil y sencillo que el de otros delitos, y se busca una resolución rápida y eficaz de estos casos.
El Libro VII (De la ejecución de las sentencias) trata sobre la ejecución de las sentencias, es decir, el cumplimiento de las penas y medidas que se imponen a los condenados una vez que se ha dictado una sentencia firme.

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Nota: El número de artículos puede variar según las últimas modificaciones a la ley. Nuestra libroley refleja el número más actualizado de artículos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducida Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 109, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 109.
En el acto de recibirse declaración por el juez la persona ofendida o perjudicada, el letrado o letrada de la Administración de Justicia le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo, le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.

Si fuera menor se practicará igual diligencia con su representante legal.

En los procesos en los que participen personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios. Dichas adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno. Se deberá garantizar que:

a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se realicen en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

b) Se facilite a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c) Se permita la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.

d) La persona con discapacidad pueda estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.

Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el letrado o letrada de la Administración de Justicia procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el letrado o letrada de la Administración de Justicia asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.»

Dos. Se modifica el artículo 252, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 252.
Los tribunales remitirán, a través de procedimientos electrónicos, al Registro Central de Penados y al Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes y al Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, establecidos en el Ministerio Justicia, respectivamente, notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna pena o medida de seguridad por delito y de los autos en que se declare la rebeldía de los procesados.

En los procedimientos de cancelación de la inscripción de antecedentes penales en el Registro Central de Penados iniciados a instancia del interesado, una vez transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.»

Tres. Se añade un Título XIV al Libro I, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO XIV
De los actos procesales mediante presencia telemática
Artículo 258 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
1. Constituido el órgano judicial en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello, con las especialidades previstas en los artículos 325, 731 bis y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 y artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y supletoriamente por lo dispuesto en la el artículo 137 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, será necesaria la presencia física del acusado en la sede del órgano judicial de enjuiciamiento en los juicios por delito grave y juicios de Tribunal de Jurado, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y demás normativa aplicable a la cooperación con autoridades extranjeras para el desempeño de la función jurisdiccional.

En los juicios por delito menos grave, cuando la pena exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, el acusado comparecerá físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita este o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto motivado.

En el resto de juicios, cuando el acusado comparezca, lo hará físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita él o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto motivado.

En todo caso, en los procesos y juicios, cuando el acusado resida en la misma demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer de la causa, su comparecencia en juicio deberá realizarse de manera física en la sede del órgano judicial o enjuiciamiento, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor.

Cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se permita su declaración telemática, el abogado del investigado o acusado comparecerá junto con este o en la sede del órgano judicial.

Cuando el acusado decida no comparecer en la sede del órgano judicial, deberá notificarlo con, al menos, cinco días de antelación.

3. Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el Juez o Tribunal, mediante resolución motivada, en atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:

a) Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.

b) Cuando el testigo o perito comparezca en su condición de Autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación igualmente a las actuaciones que se celebren ante los letrados o letradas de la Administración de Justicia o ante el Ministerio fiscal.

5. En las citaciones se informará de la posibilidad de declarar de forma telemática en las condiciones establecidas en este artículo.»

Cuatro. Se modifica el artículo 265, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 265.
1. Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.

2. La denuncia contendrá la identificación de la persona denunciante y la narración circunstanciada del hecho. En caso de persona jurídica o ente sin personalidad jurídica, deberá identificarse también la persona física que formula la denuncia en su nombre, indicando su relación con la persona jurídica o el ente sin personalidad denunciante.

Igualmente, si fueran conocidas, contendrá la identificación de las personas que lo hayan cometido y de quienes lo hayan presenciado o tengan información sobre él. También indicará la existencia de cualquier fuente de conocimiento de la que el denunciante tenga noticia, que pueda servir para esclarecer el hecho denunciado.»

Cinco. Se modifica el artículo 266, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 266.
La denuncia que se haga por escrito deberá estar firmada por el denunciante de forma autógrafa o manuscrita, si es presencial, y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego; o si se interpone por vía telemática, con firma electrónica conforme a lo establecido en artículo 10 de la Ley 39/015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En el caso de las personas jurídicas, se firmará con certificado electrónico cualificado con atributo de representante, o los medios previstos en la regulación de firma digital que permitan identificar la persona jurídica, así como la persona física que formula la denuncia.»

Seis. Se modifica el artículo 512, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 512.
Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, el juez o jueza acordará que sea buscado por requisitorias que se enviarán al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), dando las órdenes oportunas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los Cuerpos de Policía Autonómica de aquellas Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad pública; y, en todo caso, el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia remitirá la información para su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único, garantizándose la interoperabilidad entre ambas plataformas.»

Siete. Se modifica el artículo 514, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 514.
La requisitoria original y el justificante del envío realizado al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia y de la remisión al Tablón Edictal Judicial único se unirán a la causa.»

Ocho. Se modifica el artículo 643, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 643.
Cuando en el caso a que se refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos que se publicarán en el Tablón Edictal Judicial Único.

Transcurrido el término de emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá como previene el artículo anterior.»

Nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 743, que quedan redactados como sigue:

«''1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.

Las partes podrán pedir a su costa copia o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones originales.''

''2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado o letrada de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado o letrada de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos.''»

Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 954, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

En este supuesto, la revisión solo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el abogado o abogada del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.»

Ley Enjuiciamiento Criminal Lecrim Actualizado Ene 2024
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