Código Civil español: Marzo 2024 (CC BOE)

Código Civil español: Texto consolidado de 1 de marzo de 2023

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Descripción

El Código Civil español, promulgado mediante Real Decreto el 24 de julio de 1889 y actualizado hasta el 01/03/2023, es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico en España. Contiene las normas que regulan las relaciones civiles y jurídicas entre individuos y establece los principios que rigen el derecho de familia, contratos, propiedad, obligaciones y responsabilidades, entre otros aspectos esenciales de la vida legal.

La estructura del Código Civil español consta de un título preliminar y cuatro libros:

  • Título preliminar. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia.
  • Libro primero. De las personas.
  • Libro segundo. De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones.
  • Libro tercero. De los diferentes modos de adquirir la propiedad.
  • Libro cuarto. De las obligaciones y contratos.

Cada uno de estos apartados se divide en títulos, que a su vez contienen distintos capítulos agrupados por secciones y cada sección posee varios artículos. El Código Civil español está formado por un total de 1.976 artículos, siendo éste Disposición Final. Además, contiene 13 Disposiciones Transitorias y 4 Disposiciones Adicionales.
El Título Preliminar del Código Civil español establece las bases para la aplicación y eficacia de las normas jurídicas en España. Aquí se describen las fuentes del derecho, la jerarquía de las leyes, la aplicación de las normas jurídicas y la eficacia de las leyes extranjeras. Además, se aborda el ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional, considerando las legislaciones comunes y especiales o forales en diferentes provincias y territorios.

Estructura Interna:

1. Capítulo I – Fuentes del Derecho: Establece las fuentes del ordenamiento jurídico español, que son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. También se establece la primacía de las disposiciones de rango superior y la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como complemento al ordenamiento jurídico.
2. Capítulo II – Aplicación de las Normas Jurídicas: Describe cómo se interpretarán las normas, teniendo en cuenta el sentido de las palabras, el contexto histórico y social, y el espíritu y finalidad de las mismas. También se menciona la aplicación analógica de las normas y la no retroactividad de las leyes, a menos que se disponga lo contrario.
3. Capítulo III – Eficacia General de las Normas Jurídicas: Establece que la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento y regula la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a derechos reconocidos en ella. Además, se indica que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos, y se hace referencia a la equidad y la buena fe en la aplicación de las normas.
4. Capítulo IV – Normas de Derecho Internacional Privado: Regula las normas de conflicto de leyes aplicables a situaciones con elementos extranjeros, como la ley personal, la ley aplicable a bienes inmuebles y muebles, la ley aplicable a contratos, entre otras cuestiones.
5. Capítulo V – Ámbito de Aplicación de los Regímenes Jurídicos Civiles Coexistentes: Determina la aplicación general y directa de las disposiciones del Título Preliminar y parte del Libro I en toda España. También se reconoce la coexistencia de legislaciones especiales o forales en provincias y territorios con respeto a sus derechos y aplicabilidad.
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Nota: El número de artículos puede variar según las últimas modificaciones a la ley. Nuestra libroley refleja el número más actualizado de artículos en el Código Civil.

Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil introducida por Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
El Código Civil queda modificado del siguiente modo:
Uno. El artículo 44 queda redactado en los siguientes términos:
«Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.»
Dos. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:
«La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.»
Tres. El artículo 109 queda redactado en los siguientes términos:
«La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.»
Cuatro. El artículo 110 queda redactado en los siguientes términos:
«Aunque no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.»
Cinco. El artículo 120 queda redactado en los siguientes términos:
«La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
5.º Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.»
Seis. El artículo 124 queda redactado en los siguientes términos:
«La eficacia del reconocimiento de la persona menor de edad requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.
No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación del padre o progenitor no gestante así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre o progenitor no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.»
Siete. El artículo 132 queda redactado en los siguientes términos:
«A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde a cualquiera de los dos progenitores o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.»
Ocho. El artículo 137 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o progenitor gestante que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.
Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.
2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.»
Nueve. El artículo 139 queda redactado en los siguientes términos:
«La madre o progenitor que conste como gestante podrá ejercitar la acción de impugnación de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.»
Diez. El artículo 163 queda redactado en los siguientes términos:
«Siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los progenitores tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.»
Once. El artículo 170 queda redactado en los siguientes términos:
«Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.»
Doce. Se introduce un nuevo artículo 958 bis, dentro de la sección primera del capítulo V del título III, en los siguientes términos:
«Artículo 958 bis.
Todas las referencias realizadas a la viuda en esta sección, se entenderán hechas a la viuda o al cónyuge supérstite gestante.»

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