Última modificación de la LJV (Ley de Jurisdicción Voluntaria) de 20 de diciembre de 2023.

Publicado el 8 febrero 2024
6 minutos de lectura
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La última reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Ley Jurisdicción Voluntaria introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, con modificaciones de calado en diversas normas procesales se ha publicado en el BOE el 20 de diciembre de 2023. Sin embargo, su entrada en vigor será a los 3 meses de su publicación en el BOE. 

Fecha de publicación del Real Decreto-ley 6/2023: 20 de diciembre de 2023.

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Fecha de Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 6/2023: 12 de enero de 2024.

Fecha de entrada en vigor de las modificaciones de la LJV: 20 de marzo de 2024.

Ljv Sin Fondo
LJV actualizado por el BOE el 20 de Diciembre de 2023

SE MODIFICA la LJV con efectos desde el 20 de marzo de 2024, determinados preceptos con el objetivo de introducir medidas de agilización procesal.

En el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, el Real Decreto-ley 6/2023 modifica 3 artículos de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en concreto el artículo 14 donde se regula la Iniciación del expediente, el artículo 70 donde se regula la Declaración de ausencia y el artículo 134 donde se regula la Denuncia del hecho en el caso de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

La nueva redacción de los anteriores artículos es la siguiente:

  1. Artículo 14. Iniciación del expediente.
    1. Los expedientes se iniciarán de oficio, a instancia del Ministerio fiscal o por solicitud formulada por persona legitimada, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante, con indicación de un domicilio a efectos de notificaciones. Deberá incluirse una dirección de correo electrónico en los casos de las personas que se hallan obligadas a intervenir con la Administración de Justicia por medios electrónicos, siendo tal aportación voluntaria en los demás casos.

Se expondrá a continuación con claridad y precisión lo que se pida, así como una exposición de los hechos y fundamentos jurídicos en que fundamenta su pretensión. También se acompañarán, en su caso, los documentos y dictámenes que el solicitante considere de interés para el expediente.

  1. En la solicitud se consignarán los datos y circunstancias de identificación de las personas que puedan estar interesados en el expediente, así como el domicilio o domicilios en que puedan ser citados o cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos.
  2. Cuando por ley no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, se facilitará al interesado en la Oficina judicial o a través de sede electrónica un impreso normalizado o formulario para llevar a cabo la solicitud, no siendo en este caso necesario que se concrete la fundamentación jurídica de lo solicitado.

La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración de Justicia. De presentarse en papel, habrán de acompañarse tantas copias cuantos sean los interesados.

  1. Artículo 70. Declaración de ausencia
    1. La declaración de ausencia legal a que se refieren los artículos 182 a 184 del Código Civil, con el consiguiente nombramiento de representante del ausente, se instará por parte interesada o por el Ministerio Fiscal, aportando las pruebas precisas que acrediten la concurrencia en el caso de cuantos requisitos exige el mencionado Código para tal declaración.
    2. El letrado o letrada de la Administración de Justicia admitirá la solicitud y señalará día y hora para la comparecencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de un mes, a la que citará al solicitante y al Ministerio fiscal, así como a los parientes indicados en la solicitud inicial y a quienes consten en el expediente como interesados, y ordenará publicar dos veces la resolución de admisión mediante edictos, con intervalo mínimo de ocho días, en la forma establecida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el Tablón Judicial Edictal Único y en el tablón del Ayuntamiento de la localidad en la que el ausente hubiere tenido su último domicilio. En el edicto se hará constar que podrá intervenir en la comparecencia cualquiera que pudiera tener interés en la declaración de ausencia.
    3. En estos expedientes, el Secretario judicial podrá adoptar de oficio o a instancia de interesado, con intervención del Ministerio Fiscal, cuantas medidas de averiguación e investigación considere procedentes, así como todas las de protección que juzgue útiles al desaparecido o ausente.
    4. Si en la comparecencia se propusiere la práctica de algún medio probatorio o actuación útil para la averiguación del paradero de la persona de que se trate en el expediente, el Secretario judicial podrá acordar su práctica posterior a la comparecencia.
  2. Artículo 134. Denuncia del hecho en el caso de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.
    1. Podrá el legitimado según el artículo anterior, si su valor estuviere admitido a negociación en alguna Bolsa u otro mercado secundario oficial, dirigirse a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente al domicilio de la entidad emisora para denunciar el robo, hurto, destrucción o extravío del título.
    2. La Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente lo comunicará a las restantes Sociedades Rectoras, que lo publicarán en el tablón de anuncios para impedir la transmisión del título o títulos afectados. Igualmente, se publicará la denuncia en el Tablón Judicial Edictal Único y, si lo solicitara el denunciante, en un periódico de gran circulación a su elección.
    3. El denunciante deberá solicitar la iniciación del expediente regulado en este Capítulo en el plazo máximo de nueve días a contar desde la formalización de la denuncia.
    4. Si no se notificase a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial la incoación del expediente, levantará la interdicción de los valores, lo comunicará a las Sociedades Rectoras de las restantes Bolsas o mercados oficiales y lo hará público mediante su fijación en el tablón de anuncios.

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